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La Sentencia de Luxemburgo

La Sentencia de Luxemburgo
Efectos y consecuencias prácticas para los médicos. 

Informe de la Asesoría Juridica. Barcelona, mayo de 2001.

En los últimos meses, una de las más destacadas novedades en el ámbito del ordenamiento laboral ha sido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas (Luxemburgo) de 3 de octubre de 2000, que resuelve una cuestión perjudicial con efectos en la sentencia de 2 de noviembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

En concreto, estas resoluciones judiciales, en aplicación fundamentalmente de sendas directivas de 1989 y 1993, deciden respecto a cuestiones tan importantes como la duración semanal del trabajo (tiempo de trabajo y descanso semanal), la duración diaria del trabajo (tiempo de trabajo y descanso diario), qué actividades han de ser consideradas como tiempo de trabajo, el trabajo nocturno y el trabajo a turnos.

Como se ve, se trata de cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, que siempre han estado planteadas por el colectivo médico, y que ahora parecen tener una respuesta más clara.

¿Cuál es el ámbito de aplicación de estas Directivas y decisiones judiciales?

Las normas europeas son aplicables a todo el Estado Español, y en concreto a Cataluña, y afectan a todos los trabajadores de la sanidad tanto del sector público como privado.

Destacamos que también están incluidos los médicos en formación (MIR) en virtud de una Directiva del año 2000. En todo caso, la norma será de aplicación para los MIR sólo a partir del 1 de agosto del 2004, y de forma gradual. 

¿Cuáles pueden ser los efectos y consecuencias prácticas para los médicos? Se pueden resumir en cuatro puntos: 

1) Tiempo de trabajo semanal de 48 horas:

a) Regla general: La jornada máxima, como media, es de 48 horas, computada en un período de siete días, incluidas las horas extraordinarias y las dedicadas a guardias o atención continuada. El límite, por tanto, no queda situado en las 40 horas como así se podría considerar según el Estatuto de los Trabajadores.

b) Hay una excepción importante a la norma general: que el propio trabajador consienta en trabajar más de 48 horas en 7 días. Hay que decir que lo pactado en convenio colectivo no sustituye la voluntad del trabajador, que siempre, a nivel individual, es el que tendrá la última palabra en este aspecto.

c) Consecuencias:

  • Ningún médico puede estar obligado a trabajar más de 48 horas a la semana de media, guardias incluidas, pero puede acceder a alargar la duración de su actividad laboral semanal de acuerdo con la empresa o institución. 
  • El médico que actualmente trabaja más de 48 horas semanales está retribuido para las guardias o atención continuada que realiza, y renunciar supondría trabajar menos, pero también tener menos retribución.
  • Puede derivarse la posible incompatibilidad de dos trabajos en el ámbito público y/o concertado que superasen las 48 horas semanales, si bien esta cuestión es controvertida y actualmente está siendo valorada por las Administraciones implicadas.
  • El médico que quiera acogerse al derecho de no trabajar más de 48 horas de media tendrá que solicitarlo a la Dirección del centro.
 2) Tiempo de trabajo diari a) Regla general:
  • Los médicos tienen que disfrutar de un período mínimo de descanso de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.
  • Sólo se considera tiempo de trabajo aquel en que físicamente el médico esté en disposición inmediata de trabajar (no localizable).
 b) Consecuencias:
  • Una guardia sólo podría durar, como máximo, 13 horas seguidas dentro de cada período de 24 horas (11+13= 24). La libranza después de la guardia se daría siempre que no hubiese coincidido la guardia con la jornada ordinaria. Por tanto, en caso de guardia de noche, por ejemplo, se libraría al día siguiente para disfrutar de 11 horas de descanso.
  • La guardia localizada sólo tiene consideración de tiempo de trabajo cuando hay presencia física en el lugar de trabajo, es decir, en disposición inmediata para trabajar. Por tanto, es previsible que muchas guardias físicas puedan convertirse, en algunos centros, en guardias localizadas, con las consecuencias salariales correspondientes.
c) Hay diversas excepciones que pueden afectar a los servicios médicos en el caso de tiempo de duración de una guardia o de la libranza, como es el caso de que una ley o un reglamento del Estado o bien un convenio estipulen una cosa diferente. No obstante, hay que tener en cuenta que en este caso se tendrá que garantizar siempre o bien descanso compensatorio o bien una protección adecuada en seguridad y salud laboral en los casos excepcionales. 

3) El descanso semanal:

a) Regla general: Por cada período de 7 días hay que garantizar un período mínimo de descanso sin interrupción de 24 horas, a les cuales se añadirán las 11 horas de descanso diario. Esta norma de la Unión Europea no entra en contradicción con ninguna otra norma interna del Estado español porque en el Estatuto de los Trabajadores ya está esta garantía.

b) Consecuencias:
  • En el caso que, por ejemplo, un médico de hospital o de ambulatorio con jornada completa de lunes a viernes acabe una guardia el domingo a las ocho de la mañana, la incorporación al trabajo se haría 35 horas después, es decir, no se incorporaría al trabajo hasta el martes.
4) El trabajo nocturno y el trabajo a turnos:

a) Regla general: Una de las principales declaraciones de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de València establece que son trabajadores a turnos aquellos médicos que realicen las guardias como horas extraordinarias o atención continuada de forma cíclica y a horas diferentes a lo largo de un periodo establecido de días o semanas.

b) Como consecuencia, es necesario que previamente a la incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, se establezcan, según la Directiva y la Sentencia, las siguientes medidas de especial protección: el trabajador tiene que disfrutar de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo; y los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y por turnos tienen que ser equivalentes a los establecidos a favor del resto de trabajadores y que estas medidas estén disponibles en todo momento.

En todo caso, examinados de forma somera los cuatro puntos anteriores, hay que considerar que es pronto para determinar exactamente el abaste y consecuencias de esta regulación, que no en todos los casos puede ser positiva para los médicos; pero todos los agentes afectados tiene que ser conscientes de que se provocarán inexorablemente cambios de tipo organizativo que pueden comportar, entre otras medidas, un incremento de contrataciones laborales a partir de las posibles libranzas o aplicación del descanso compensatorio, como también una más precisa valoración de las normas relativas a la seguridad laboral, con el consecuente incremento de la financiación pública.

Así mismo, habrá que ver las consecuencias en los próximos tiempos, un vez observada la actitud del empresario y la del propio médico-trabajador para regularizar la situación delante de su circunstancia, y la opinión de los tribunales de justicia, dado que son diversas las interpretaciones respecto a la aplicación de la Directiva comunitaria, y será también la jurisprudencia quien lo modulará.

Así, el pasado 25 de junio la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió desestimar una demanda de conflicto colectivo que pretendía la aplicación directa de la Directiva a los médicos de atención primaria del ICS, dado que, a criterio de aquel órgano judicial, la aplicación de la Directiva se ha de dar, en principio, a través de la negociación colectiva y del desarrollo de las facultades normativas de las Administraciones.

Quedan, sin duda, muchos interrogantes para resolver, como por ejemplo, como se puede reclamar un exceso de jornada en cómputos de 12 meses, cuál es la retribución de la jornada ordinaria y más allá de las horas concertadas, o si, como se ha hecho referencia antes, se aplicaría el régimen de incompatibilidades en algunos casos.

Estas cuestiones, y otras que se plantearán, han de irse resolviendo en los próximos meses, y desde el Colegio estamos intercediendo ante la Administración (Departament de Sanitat y Servei Català de la Salut) y las patronales hospitalarias (Unió Catalana d'Hospitals y Consorci Hospitalari de Catalunya) para conocer exactamente los efectos previstos de esta nueva regulación, así como conocer y participar, si se precisa, en el diseño de las medidas previstas para hacer frente a la nueva situación creada, que puedan satisfacer tanto al médico individualmente, como a la empresa, en beneficio de un trabajo en que el médico se sienta satisfecho durante más tiempo, y en beneficio, seguramente, de una mejor atención asistencial a los ciudadanos. 
Próximamente, se seguirá informando sobre los efectos y consecuencias de esta regulación. En todo caso, si tienen cualquier duda sobre la aplicación individual de la normativa mencionada, y a partir de la información facilitada hasta ahora, pueden dirigirse a la Asesoría Jurídica del Colegio (tel. 93 567 88 80 - correo electrónico juridica@comb.cat)